Coexistencia de marcas similares: fallo destacado

El 4 de febrero de 2025, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la resolución del INPI en el caso "G3 S.A. c/ Sudamericana de Bebidas S.A.", permitiendo el registro de la marca "Sabor de la Sierra" y rechazando la oposición de G3 S.A.

Dr. Tomás G. Rodriguez

3/11/20252 min read

Antecedentes del caso

Sudamericana de Bebidas S.R.L. solicitó el registro de la marca "Sabor de la Sierra" para productos de la clase 32 del Nomenclador Internacional, que comprende distintas clases de bebidas. Ante ello, G3 S.A. presentó una oposición, argumentando que la marca que se pretendía registrar generaría confusión en los consumidores respecto de su propia marca ("Sierra de los Padres"), la cual fuera previamente registrada en la misma clase.

Primeramente, el Director Nacional de Marcas declaró infundada la oposición, permitiendo el avance del trámite de registro. Ante esta decisión, G3 S.A. presentó un recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, argumentando que:

  • La decisión del INPI carecía de fundamentación suficiente;

  • La comparación gráfica y fonética de los signos había sido errónea;

  • Existía una superposición significativa entre ambas marcas, lo que podría inducir a confusión en los consumidores.

Fundamentos del fallo

Tras analizar los argumentos, la Cámara decidió confirmar la resolución administrativa y permitir la coexistencia de las marcas en disputa. En su fallo, el tribunal destacó los siguientes aspectos:

1️⃣ Uso común del término "Sierra" en la clase 32
La Cámara señaló que la palabra "Sierra" es ampliamente utilizada dentro del rubro, con más de 15 registros que la incluyen. En consecuencia, quienes buscan registrar una marca con este término deben asumir su debilidad distintiva y aceptar la coexistencia con otras marcas similares.

2️⃣ Diferencias suficientes entre los signos
Se enfatizó que, aunque ambas marcas compartían la palabra "Sierra", los términos adicionales en cada una –"Sabor de la" en un caso y "de los Padres" en el otro– aportaban elementos distintivos que evitaban la confusión en los consumidores.

3️⃣ Impacto en la distintividad marcaria
El tribunal sostuvo que, en materia de derecho marcario, los términos genéricos o de uso común no pueden monopolizarse sin considerar su contexto en el mercado. En este caso, la combinación de palabras en cada signo generaba una diferenciación suficiente en los planos gráfico y fonético.

Finalmente, la Cámara resolvió que la coexistencia de ambas marcas era viable y confirmó la decisión del INPI.

Conclusión

Este pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal refuerza un criterio clave que venimos destacando en muchos fallos en materia de propiedad intelectual: la necesidad de evaluar la distintividad de las marcas considerando si las mismas generan -o no- confusión en el consumidor.

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